Etiquetado de zumos y bebidas:
Publicado: 1 fuentes normativas citadas
Diferencias de etiquetado entre zumos, néctares y productos con azúcares reducidos según el RD 1026/2025
El Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre, introduce cambios significativos en la regulación de bebidas de fruta, especialmente mediante la creación de nuevas categorías de productos con contenido reducido de azúcares. Estos cambios responden a la demanda de consumidores de productos con menor contenido de azúcar y al progreso tecnológico que permite eliminar total o parcialmente los azúcares naturalmente presentes en zumos y derivados [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
Diferencia fundamental: azúcares naturales versus azúcares añadidos
La distinción más crítica radica en la composición permitida de azúcares. Los zumos de frutas contienen exclusivamente azúcares naturalmente presentes y no pueden recibir ningún azúcar añadido [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre]. Por el contrario, los néctares de frutas sí pueden contener azúcares añadidos, miel, o ambos, aunque bajo límites específicos [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
Esta diferencia fundamental se refleja en el etiquetado obligatorio. Para los zumos, se permite incluir de forma voluntaria la declaración: «los zumos de frutas contienen solo azúcares naturalmente presentes», permitiendo informar al consumidor de manera veraz sobre las características nutricionales del producto [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
Nueva categoría: zumos de frutas con contenido reducido de azúcares
El RD 1026/2025 introduce por primera vez la posibilidad de comercializar zumos con azúcares reducidos bajo la denominación «zumo de fruta», resolviendo una laguna normativa anterior. Estos productos se obtienen aplicando procedimientos específicos autorizados para reducir la cantidad de azúcares naturalmente presentes [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
Requisito de reducción mínima: La reducción del contenido de azúcares debe ser de, al menos, un treinta por ciento con respecto al tipo medio de zumo del que proceda [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
Procedimientos autorizados: Solo se permite utilizar filtración por membrana y fermentación con levadura, siempre que mantengan todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
Exigencias específicas de etiquetado según la categoría
Para zumos de frutas (incluidos los con azúcares reducidos):
- Si proceden total o parcialmente de concentrado, debe indicarse «a partir de concentrado(s)» o «parcialmente a partir de concentrado(s)» junto a la denominación de venta, en caracteres claramente visibles que destaquen sobre el fondo [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
- Opcionalmente, pueden declarar que «los zumos de frutas contienen únicamente azúcares naturalmente presentes» en el mismo campo visual que la denominación de venta [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
Para néctares de frutas:
- Etiquetado obligatorio del contenido mínimo de zumo de frutas, puré de frutas o mezcla mediante «contenido de fruta: mínimo… %», figurando en el mismo campo visual que la denominación de venta [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
- Si proceden de concentrado (total o parcialmente), la indicación «a partir de concentrado(s)» o «parcialmente a partir de concentrado(s)» junto a la denominación [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
- Si se declara que no contienen azúcares añadidos, obligatoriamente debe incluirse también: «contiene azúcares naturalmente presentes» [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
Límites de azúcares e ingredientes en néctares
Los néctares de frutas están sujetos a límites máximos de azúcares/miel que varían según su clasificación en el anexo IV: máximo 20% en peso para la parte I, 15% para la parte II y 10% para la parte III del peso total del producto acabado [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre]. Estos límites son considerablemente más restrictivos que en regulaciones anteriores, estimulando la reformulación hacia productos con menor contenido de azúcares.
Tanto zumos como néctares pueden contener aditivos autorizados —vitaminas, minerales y coadyuvantes tecnológicos— pero con prohibición explícita de edulcorantes en zumos (excepción: sí permitidos en néctares) [Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre].
Limitaciones:
El término «bebida de fruta» no aparece definido ni regulado en los fragmentos proporcionados. El RD 1026/2025 regula específicamente zumos de frutas, zumos concentrados y néctares; cualquier otra categoría de bebida requeriría consultar anexos o normativa complementaria no incluida en estos fragmentos. Adicionalmente, los anexos III y IV (denominaciones particulares y clasificaciones específicas de néctares) se citan pero no se reproducen íntegramente, limitando la información sobre distinciones geográficas o regionales en etiquetado.
Fuentes consultadas
- Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-22947)
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