Etiquetado de complementos alimenticios: qué exige el RD 1487/2009

Publicado: 6 fuentes normativas citadas

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Etiquetado de Complementos Alimenticios y Notificación ante AESAN: Requisitos del RD 1487/2009

Ámbito de aplicación: A quién obliga esta normativa

El Real Decreto 1487/2009 establece los requisitos de composición y etiquetado aplicables a los complementos alimenticios comercializados como productos alimenticios y presentados como tales [Real Decreto 1487/2009, Artículo 1]. La norma se aplica a todas las empresas de producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización de estos productos [Real Decreto 1487/2009, Artículo 1.2]. Los complementos alimenticios, según la definición normativa, son aquellos productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal, consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias con efecto nutricional o fisiológico, comercializados en forma dosificada (cápsulas, pastillas, tabletas, ampollas, botellas con cuentagotas, bolsitas de polvos y formas similares) que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias [Real Decreto 1487/2009, Artículo 2.1].

Datos obligatorios en el etiquetado

El etiquetado debe incluir los datos establecidos en el Real Decreto 1334/1999 (Norma general de etiquetado) más los específicos para complementos. Obligatoriamente figura la denominación «complemento alimenticio» como designación comercial del producto [Real Decreto 1487/2009, Artículo 5.2]. Además, deben constar los siguientes datos:

— La denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto, o una indicación relativa a su naturaleza [Real Decreto 1487/2009, Artículo 5.5.a].

— La dosis del producto recomendada para consumo diario [Real Decreto 1487/2009, Artículo 5.5.b].

— Advertencia expresa de no superar la dosis diaria recomendada [Real Decreto 1487/2009, Artículo 5.5.c].

— Afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada [Real Decreto 1487/2009, Artículo 5.5.d].

— Indicación de mantener el producto fuera del alcance de los niños más pequeños [Real Decreto 1487/2009, Artículo 5.5.e].

Declaración específica de nutrientes

La cantidad de nutrientes o de sustancias con efecto nutricional o fisiológico se debe declarar en forma numérica en la etiqueta, utilizando las unidades indicadas en el anexo I del RD 1487/2009 [Real Decreto 1487/2009, Artículo 6]. Las cantidades declaradas serán por dosis recomendada por el fabricante para consumo diario. Cuando se trate de vitaminas y minerales, la información debe expresarse también en porcentaje de los valores de referencia mencionados en el anexo del Real Decreto 930/1992, pudiendo presentarse asimismo en forma gráfica [Real Decreto 1487/2009, Artículo 6]. Los valores declarados serán valores medios basados en análisis del producto realizado por el fabricante [Real Decreto 1487/2009, Artículo 7].

Prohibiciones: lo que NO se puede afirmar

El etiquetado no incluirá ninguna afirmación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no aporta las cantidades adecuadas de nutrientes [Real Decreto 1487/2009, Artículo 5.3]. Queda expresamente prohibido atribuir a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni hacer referencia alguna a dichas propiedades [Real Decreto 1487/2009, Artículo 5.4].

Notificación obligatoria ante las autoridades competentes

Para facilitar el control eficaz de los complementos alimenticios, el responsable de la comercialización en España debe notificar la puesta en el mercado nacional a las autoridades competentes, enviándoles un ejemplar de la etiqueta del producto con carácter previo o simultáneo a la primera puesta en el mercado [Real Decreto 1487/2009, Artículo 9.1]. Esta notificación obligatoria debe ser realizada por el fabricante, el responsable de la primera puesta en el mercado o el importador (en caso de productos de terceros países) [Real Decreto 1487/2009, Artículo 9.1].

El destino de la notificación depende del origen del producto. Para complementos de fabricación nacional o procedentes de otros países de la Unión Europea, la notificación se presenta ante los órganos de la comunidad autónoma competente por razón del domicilio social del fabricante o del responsable de la primera puesta en el mercado. Las comunidades autónomas comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) las notificaciones que reciban [Real Decreto 1487/2009, Artículo 9.1.a]. Para productos de terceros países, las notificaciones se presentarán ante AESAN directamente o por los medios previstos en la Ley 30/1992 [Real Decreto 1487/2009, Artículo 9.1.b].


Limitaciones:

Los fragmentos normativos no incluyen información sobre plazos específicos para respuesta tras la notificación, procedimientos administrativos detallados para la presentación ante AESAN, sanciones por incumplimiento de la notificación, ni el estado posterior del producto tras su notificación. Tampoco especifican requirements adicionales que AESAN puede imponer tras recibir la notificación o cómo se archivan y gestionan administrativamente en el sistema nacional.

Fuentes consultadas

  • Real Decreto 1487/2009 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
  • Real Decreto 1487/2009 — Artículo 4 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
  • Real Decreto 1487/2009 — Artículo 2 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
  • Real Decreto 1487/2009 — Artículo 8 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
  • Real Decreto 1487/2009 — Artículo 5 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
  • Reglamento (CE) n.º 1924/2006 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02006R1924-20141213)

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