Cómo notificar un complemento alimenticio a AESAN: proceso paso a paso
Publicado: 6 fuentes normativas citadas
Procedimiento de notificación de complementos alimenticios: vía AESAN y comunidades autónomas según RD 1487/2009
Obligación de notificación previa: quién, cuándo y qué
La puesta en el mercado nacional de cualquier complemento alimenticio requiere notificación previa a las autoridades competentes. El responsable de comercialización en España debe notificar "previo o simultáneamente a la primera puesta en el mercado", acompañando "un ejemplar de la etiqueta del producto" [RD 1487/2009, Artículo 9.1]. Esta notificación es obligatoria y debe ser realizada por: el fabricante, el responsable de la primera puesta en el mercado, o el importador en caso de productos procedentes de terceros países [RD 1487/2009, Artículo 9.1].
La notificación no es una solicitud de autorización ni requiere respuesta previa de la administración para comercializar; es un trámite de comunicación que facilita "el control eficaz de los complementos alimenticios" [RD 1487/2009, Artículo 9.1]. Sin embargo, su omisión constituye falta grave según el régimen sancionador [RD 1487/2009, Artículo 11.2].
Dos vías de notificación: comunidades autónomas versus AESAN
El RD 1487/2009 establece un sistema de bifurcación: la vía de notificación depende del origen del producto y de dónde esté establecido el responsable.
Vía 1: Comunidades Autónomas (CCAA). Para complementos alimenticios "de fabricación nacional o procedente de otros países pertenecientes a la Unión Europea", la notificación se presenta "ante los órganos de la comunidad autónoma competente por razón del domicilio social del fabricante o del responsable de la primera puesta en el mercado" [RD 1487/2009, Artículo 9.1.a]. Tras recibirla, "las comunidades autónomas comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición para su conocimiento las notificaciones que reciban" [RD 1487/2009, Artículo 9.1.a]. Esta comunicación a AESAN garantiza que la administración central tenga constancia de todos los productos notificados en territorio nacional, aunque la recepción inicial sea a nivel autonómico.
Vía 2: AESAN directamente. Se presentarán ante AESAN aquellas notificaciones "cuando, aun procediendo los complementos de países pertenecientes a la Unión Europea, el responsable no tenga establecido su domicilio social en España o cuando procedan de terceros países" [RD 1487/2009, Artículo 9.1.b]. En estos casos, la notificación puede realizarse "directamente o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" [RD 1487/2009, Artículo 9.1.b].
La lógica del sistema es clara: si el responsable tiene domicilio en España (sea nacional o filial de UE), la CCAA de su domicilio social es el primer receptor; si carece de domicilio social en España o es de terceros país, AESAN recibe la notificación directamente como administración central competente en sanidad alimentaria.
Documentación: la etiqueta como elemento central
El único documento que el RD 1487/2009 exige expresamente es "un ejemplar de la etiqueta del producto" [RD 1487/2009, Artículo 9.1]. Este ejemplar debe acompañar la notificación "previo o simultáneamente a la primera puesta en el mercado" [RD 1487/2009, Artículo 9.1]. La etiqueta es el documento de referencia para que las autoridades verifiquen el cumplimiento de los requisitos de composición y etiquetado establecidos en el propio RD 1487/2009.
Acceso de servicios competentes a las notificaciones
AESAN tiene el encargo de establecer "los mecanismos necesarios que permitan el acceso de los servicios competentes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a las notificaciones realizadas a las autoridades competentes de puesta en el mercado nacional de los complementos alimenticios, ya sean estas provenientes del responsable de la primera puesta en el mercado nacional o del importador, en el caso de terceros países" [RD 1487/2009, Artículo 9.2]. Esto implica que toda notificación, recibida por CCAA o AESAN, debe quedar integrada en un registro centralizado accesible a los servicios competentes para el control y vigilancia.
Incumplimiento: régimen sancionador
La omisión de la notificación prevista en el Artículo 9 se considera específicamente "falta grave" [RD 1487/2009, Artículo 11.2], lo que conlleva sanciones administrativas según los supuestos contemplados en la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, en su capítulo VI, título I. El carácter de falta grave refleja la importancia del procedimiento para la vigilancia sanitaria.
Limitaciones:
- El fragmento normativo no especifica los plazos exactos de resolución o respuesta por parte de CCAA o AESAN tras recibir la notificación.
- No aparece detallado el procedimiento administrativo específico que cada comunidad autónoma debe seguir tras recibir la notificación, ni los formatos de comunicación CCAA-AESAN.
- El RD 1487/2009 no define en estos artículos qué documentación adicional más allá de la etiqueta podría ser requerida (aunque en la práctica suelen solicitarse datos del producto, composición detallada, etc., pero esto no está en el fragmento proporcionado).
Fuentes consultadas
- Real Decreto 1487/2009 — Artículo 8 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
- Real Decreto 1487/2009 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
- Real Decreto 1487/2009 — Artículo 9 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
- Real Decreto 1487/2009 — Artículo 11 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
- Real Decreto 1487/2009 — Artículo 10 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/09/26/1487)
- Reglamento (CE) n.º 1924/2006 — Artículo 22 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02006R1924-20141213)
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